DECRETO REGLAMENTARIO SERIE “A” Nº 0038

Santiago del Estero, 09 de enero de 2001

Expediente Nº 227- Código 12 – Año 2.000 

VISTO: el expediente de la referencia mediante el cual el Ministerio de Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras eleva el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 6.312 (Ley de Agroquímicos); y, 

CONSIDERANDO: 

     Que el Artículo 42º de la normativa legal citada establece que el Poder Ejecutivo deberá proceder a su reglamentación; 

     Que resulta imprescindible contar con la implementación de un instrumento legal eficiente, para realizar un adecuado control de las plagas agrícolas, en consonancia con los nuevos sistemas de lucha preservando el ambiente y la salud humana; 

     Que se hace necesario propender al uso y manejo racional de los productos fitosanitarios en las etapas de elaboración, transporte, almacenamiento, expendio, adecuada técnicas de aplicación y disposición final de envases como forma de evitar contaminaciones; 

     Que la Dirección General de Agricultura y Ganadería dependiente del Ministerio de Producción, Recursos Naturales, Forestación Y tierras, existen antecedentes de diversos orígenes relacionados con el uso de productos fitosanitarios en el territorio provincial; 

     Que la propia Ley Nº 6.312 hace suya las propuestas del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicida de la FAO. en todo lo atinente al Comercio, aplicación, distribución, depósito y correctas prácticas agrícolas, lo cual ha sido tomado en consideración para la presente reglamentación; 

Por ello,

EL SEÑOR GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA: 

CAPITULO I

De los productos fitosanitarios que se emplean en la producción agrícola. 

ARTICULO 1º.- El Ministerio de la Producción, Recursos Naturales, Forestación Y Tierras por intermedio de la Dirección de Agricultura y Ganadería controlará la aplicación de la Ley M 6.132, sus normas reglamentarias y complementarias respecto a la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y/o medio ambiente. 

AUTORIZACIONES Y REGISTROS:

Alcances, requisitos, depósitos, condiciones

ARTICULO 2º.- Para el inicio de todo proceso de elaboración, formulación y fraccionamiento de productos fitosanitarios, se deberá contar con la previa autorización del Organismo de Aplicación. A tal fin se presentará la solicitud correspondiente ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería manifestando el tipo de actividad que se pretende iniciar, ubicación del/los inmuebles donde se desarrollará la tarea y disponibilidad horaria a fin  de posibilitar su inspección. Autorizado el proceso de que se trate o realizadas las adecuaciones que el Organismo de Aplicación indicare, los interesados dispondrán de treinta (30) días corridos para proceder a su inscripción o la que se produjese mas allá del plazo acordado, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 30º de la Ley Nº 6.312.

El inicio de actividades sin la debida autorización será sancionado con la clausura hasta tanto se de cumplimiento a la obligación establecida en la primera parte de este artículo. 

ARTICULO 3º.- A los efectos de la inscripción en el Registro de Elaboradores, Formuladores y/o Fraccionadores se deberá completar la correspondiente planilla de inscripción, acompañando documentación fehaciente donde conste el número de registro de los productos que se procesan, la autorización actualizada del Organismo Nacional competente, número de matrícula, identidad, domicilio real del responsable técnico y el pago del arancel correspondiente. El incumplimiento de alguno de estos requisitos obstará la prosecución del trámite. El desarrollo de alguna de estas actividades sin la correspondiente inscripción registral hará pasible a los infractores de las sanciones que establece el Artículo 30º de la Ley Nº 6.312. 

ARTICULO 4º.- Aquellas firmas que ya estén desarrollando las actividades reservadas en el Artículo 2º de la Ley Nº 6.312 dispondrán de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo anterior. En el momento de la inscripción, se acompañará solicitud de inspección, a fin de que el organismo de Aplicación verifique las condiciones de funcionamiento acordando, en un caso, plazo prudencial para disponer las modificaciones que se indiquen. 

ARTICULO 5º.- El transporte terrestre de productos fitosanitarios o residuos que se realice en el territorio provincial deberá ajustarse en lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.051 (Residuos Peligrosos) que lo regula, y lo dispuesto en este Decreto. Los funcionarios del Organismo de Aplicación están facultados para realizar controles en cualquier vehículo de transporte, playas de carga y descarga, depósitos y todo otro lugar destinado al transporte de productos fitosanitarios. De igual modo podrán tomar muestra de los productos de referencia. 

ARTÍCULO 6º.- El depósito y almacenamiento, cualquiera sea el destino de los productos fitosanitarios deberá realizarse en locales que, sin perjuicio de la exigencia que pudieran disponer las Municipalidades y Comunas de acuerdo a sus planes de urbanización, observa la siguiente norma:

  1. Ubicación:
  1. Condiciones edilicias:
  1. De Elaboradores, Formuladores y Fraccionadores.
  2. De Distribuidores y Expendedores.
  3. De Aplicadores aéreos y terrestres.
  4. De Operarios habilitados.
  5. De Regentes y Asesores Técnicos.
  6. De Transportes Especializados y Plantas de Destino Final de Envases.
 
  1. Indicar el nombre, razón social de la firma, domicilio real y comercial de su titular y ubicación de depósitos y/o sucursales.
  2. Declarar identidad y matrícula del profesional que desempeñará la función de Regente Técnico.
  3. Adjuntar croquis detallado de las instalaciones destinadas al giro comercial, acompañando constancia de habilitación comunal o municipal de las mismas.
  4. Abonar el arancel correspondiente conforme a la categoría que pertenezcan, según la clasificación establecida en el artículo siguiente.
 
 

Categoría A, dieciocho horas (18 hs.); Categoría B doce horas (12 hs.) y Categoría C      

Ocho horas (8 hs.).

Los horarios establecidos se cumplirán conforme lo dispone el Artículo 40º inc. A) del presente decreto. 

ARTICULO 12º.- A  los fines de solicitar la inscripción en el Registro establecido en el inc. 3º) del Artículo 7º de este Decreto, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la aplicación aérea y/o terrestre de productos fitosanitarios por cuenta de terceros deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

  1. Observar lo establecido por el inc B) en su caso y D) del Artículo 9º de este Decreto.
  2. Precisar la ubicación de depósitos y/o sucursales, cuando además se dediquen a la comercialización, entendiéndose por tal a la prestación del servicio de aplicación con provisión de productos fitosanitarios. En este supuesto deberán cumplir las exigencias del Artículo 9º de este Decreto.
  3. Presentar comprobante de matriculación del/los equipos terrestres y/o aeronaves de acuerdo a lo exigido por el inc. A) del Artículo 14º de la Ley Nº 6.312.
  4. Cuando correspondiere, se presentará croquis simple de las instalaciones con los recaudos previstos en el inc. C) del Artículo 5º del presente Decreto.
  5. Hacer constar los datos de identidad y domicilio de los operadores del/los equipos terrestres a los efectos de su habilitación en los términos del Artículo 13º de este Decreto.
  6. Datos filiatorios y matrícula del regente técnico.
  7. Abonar el arancel conforme a la categorización establecida en el Artículo 10º de esta norma.
 
  1. Acompañar certificado de aprobación de los cursos de capacitación dictados por el Organismo de Aplicación. Este requisito sólo será exigible a partir del año 2000.
  2. Completar el formulario que extenderá el Organismo de Aplicación, a fin de obtener la credencial habilitante.
  3. En el caso de los pilotos aeroaplicadores, deberán además, adjuntar la habilitación conferida por el organismo Nacional competente.
  1. Constancia de encontrarse encuadrado en el Artículo 7º del presente Decreto.
  2. Certificación de asistencia a los cursos que establece el inc. E) del Artículo 26º de la Ley Nº 6.312.
  3. En el caso de los profesionales comprendidos en la primera parte de este Artículo, deberán, además informar los días y horas en que darán cumplimiento a la obligación que establece el Artículo 11º de esta norma.
  4. Abonar el arancel, cuyo monto lo determina el Artículo 41º inc. E) del presente Decreto.
 
 
 
  1. Constancia de autorización extendida por la Secretaria de Transporte u Organismo Competente.
  2. Catálogo sobre medidas de seguridad adoptadas sobre vehículo y para el caso de accidentes y/o derrames.
  3. Identidad y constancia sanitaria de los conductores. Esta última deberá ser renovada con cada reinscripción.
 

Las Plantas que se dediquen a procesar, reciclar y/o destruir envases, presentarán al momento de solicitar su inscripción, lo siguiente:

  1. Certificado de habilitación comunal o municipal de las instalaciones.
  2. Identidad y matrícula del responsable técnico.
  3. Formulario completo, extendido por la Dirección General de Agricultura y Ganadería.
  4. La reinscripción será bianual y deberá formalizarse en el período indicado en el Artículo 4º de la Ley Nº 6.312.
 
  1. Registrar la Cuenta “Control Fitosanitario” conforme lo establece el Artículo 6º de la Ley Nº 6.312.
  2. Percibir todos los ingresos provenientes de la aplicación de la Ley Nº 6.312 de Productos Fitosanitarios, que deberán ser depositados sin excepción en la Cuenta establecida en el inciso anterior y girar sobre la misma, para efectuar los pagos que por concepto de gastos, transferencias y/o inversiones deba realizar.
  3. Financiar erogaciones directamente originadas por la aplicación de la Ley Nº 6.312 de “Productos Fitosanitario”, conforme el destino que determina el Artículo 7º de la citada Ley.
  4. realizar licitaciones, concursos o pedidos de precios y celebrar contratos para la ejecución de obras para la adquisición o alquiler de locales, quipos, materiales, repuestos, herramientas, útiles, enseres de trabajo y bienes de capital, así como toda mercadería de uso consumo dentro de las condiciones previstas por la Ley Nº 3.742 (de Contabilidad) y sus Decretos reglamentarios, exceptuándose de las disposiciones relativas a régimen de compras y pagos.
  5. Celebrar Contratos de compraventa, arrendamiento y/o de alquiler de otro tipo referido al cumplimiento de sus funciones.
  6. Apoyar estudios que promuevan la utilización de técnicas de Control Integrado de Plagas, como así también la incorporación de tecnología en los tratamientos fitosanitarios.
  7. Elaborar planes de obras e inversiones conducentes a ejecutar lo establecido en los incisos precedentes.
  8. Efectuar la rendición de cuenta de los gastos y/o pagos conforme las instrucciones que se establezcan, de acuerdo a la legislación provincial vigente, estado de caja y conciliación bancaria.
  9. Elaborar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la Ley Nº 6.312 de “Productos Fitosanitarios”, ajustándose a las disposiciones que en materia de Patrimonio rigen en la Provincia.
  10. Contratar a personal especializado para realizar la habilitación de los equipos de aplicación y dictados de cursos de capacitación.
 
  1. Archivar las prescripciones y/o autorizaciones de aplicación conforme lo establece el inc. C) del Artículo 14º de la Ley Nº 6.312 por el término allí indicado.
  2. Contar con un libro de registro foliado y rubricado por el Organismo de Aplicación donde asentarán: nombre, apellido y numero de habilitación de los operarios encargados de la aplicación del/los equipos.
  3. Exhibir al público, cartel donde conste el número de inscripción registral de la firma, identidad del titular o responsable y el número de matrícula del/los equipos que operen para la misma. En su caso, se hará constar la identidad y el número de matrícula del regente técnico. El propietario del campo o lugar de aplicación deberá archivar las recetas respetando las indicaciones técnicas en caso de realizar por cuenta propia las aplicaciones.
  4. Abstenerse de realizar aplicaciones en las zonas prohibidas por los Artículos 2º,37º y 38º de la ley Nº 6.312, cuando existiere duda razonable acerca de la ubicación de un predio a tratar, será obligación del aplicador solicitar al municipio o comuna la delimitación de la zona prohibida. Tampoco realizarán aplicaciones en SENASA para el/los cultivos a tratar. El incumplimiento de alguna de las obligaciones precedentes será considerada circunstancia agravante a los efectos de imponer las sanciones establecidas en el Artículo 30º de la ley Nº 6.312, considerándose salvo prueba en contrario solidariamente responsable al comitente, al aplicador y al profesional autorizante.
  5. En ningún caso las maquinarias de aplicación terrestre deberán circular o guardarse cargadas con productos plaguicidas en áreas urbanas, excepto para aplicaciones en veredas y plazas urbanas bajo estricto control municipal.
  6. Las aeronaves podrán operar con carga de productos fitosanitarios desde el lugar de operaciones al cultivo a tratar. A tal efecto deberán asentar en hoja de vuelo o similar y para cada servicio, la ubicación geográfica del lugar de operaciones y la ruta utilizada para acceder al cultivo tratado. La inobservancia de este requisito será considerada circunstancia agravante a los efectos de imponer las sanciones que establece el Artículo 30º de la ley Nº 6.312.
    1. Acompañar al momento de solicitar la inscripción registral, croquis simple de las instalaciones comerciales, diferenciando- claramente, en su caso, el sector destinado para atención al público de los depósitos y/o demás dependencias que hagan al giro comercial. Dicho croquis será rubricado por el responsable y/o regente técnico.
    2. Designar profesional Ingeniero Agrónomo, a fin de que desempeñe la función de Regente Técnico, con los alcances establecidos en el Artículo 26º de la ley Nº 6.312 y los Artículos 40º y 41º de este Decreto.
 
    1. Exhibir en el local de atención al público, en lugar destacado, cartel que indique identidad, número de matrículas, días y horarios de permanencia en el lugar del Regente Técnico.
 
    1. Comercializar los productos fitosanitarios con los recaudos que imponen los Artículos 5º, 32º y 33º de la ley Nº 6.312 y su reglamentación. La autorización por escrito a que se refiere el Artículo 32º citado precedente sólo podrá extenderse validamente en formularios autorizados por el Organismo de Aplicación y contar con la firma y sello del profesional autorizante. El usuario presentará el triplicado, el que será archivado por el expendedor.
 
    1. El archivo dispuesto en el inc. c) del Artículo 27º de la ley Nº 6.312 deberá ser llevado en forma tal que permita a los funcionarios encargados del control y fiscalización, el acceso directo a la información allí contenida. El archivo electrónico de tales elementos no sustituirá la obligación  a que refiere el párrafo anterior.
 
    1. Contar con un sistema de registración que posibilite disponer en forma permanente las diferencias cuantitativas entre las adquisiciones de productos fitosanitarios para su comercialización y las ventas bajo autorización por escrito. Si contablemente se dispusiera de la información requerida en el párrafo precedente, la misma podrá ser utilizada, en cumplimiento de la obligación precitada, siempre y cuando dicha metodología sea comunicada fehacientemente al Organismo de Aplicación.
 
 

ARTICULO 38º.- A los fines de este Decreto se entenderá por comercialización indirecta a toda transacción de productos fitosanitarios realizada entre dos o mas personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros que establecen los incisos 1º,2º,3º y 6º del Artículo 7º del presente Decreto. 

      1. Registrar en libro foliado y rubricado por el Organismo de Aplicación los comprobantes de las transacciones realizadas.
      2. Asentar en dicho registro, la identidad, domicilio y número de inscripción registral del proveedor o adquirente según corresponda, nombre comercial del/los productos/s y cantidad.
      3. Exhibir dentro de las instalaciones la identidad del titular, número de inscripción registral y matrícula del Regente Técnico.
 

 ARTICULO 39º.- Las personas físicas y jurídicas que desarrollen las actividades cuya registración establece el inc. 1º) del Artículo 7º del presente Decreto deberán:

  1. Colocar en el acceso a las instalaciones o en el exterior de los locales, en lugar visible, cartel identificatorio de las tareas que se realicen.
  2. Instalar pictogramas que adviertan el maneo de concentrados de productos fitosanitarios.
  3. Exhibir toda otra información que contribuya a ilustrar sobre las características especiales de las actividades desarrolladas.
 
  1. Cumplir con la carga horaria que establece el Artículo 11º de este decreto. Quienes estén comprendidos en la Categoría A), darán cumplimiento a esta obligación como mínimo en tres (3) días semanales, en tanto los de Categoría B) y C), lo harán en dos (2) días semanales.
  2. Llevar y mantener actualizado el registro que establece el inc. c) del Artículo 26º de la Ley Nº 6.312, donde asentarán:
    1. Nómina de productos de clases toxicológicas: A y B comercializados o autorizados, según corresponda, indicando identidad y domicilio del usuario, cantidad y uso declarado o recomendado.
    2. Identificación y características de los equipos de aplicación terrestre y/o aéreos propios o de terceros que habilite el profesional.
  3. Archivar las autorizaciones de compra y/o aplicación que suscribieren, por el término de dos (2) años contados a partir de la emisión.
  4. Exhibir al público cartel donde figure su identidad, número de registro y horarios de permanencia en el lugar de trabajo. Este requisito podrá cumplirse conjuntamente con la obligación que establece el inc. c) del Artículo 14º del presente Decreto.
  5. Asesorar a la firma que regentean en todos los aspectos contemplados en la Ley Nº 6.312, relativos a la tenencia, comercialización y/o aplicación de productos fitosanitarios.
  6. Suministrar a requerimiento del Organismo de Aplicación, toda información relacionada con la Ley Nº 6.312.
  7. Denunciar ante el Organismo de Aplicación toda violencia a la Ley Nº 6.312, Decreto Reglamentario Y Normas Complementarias de la que tomen conocimiento en ejercicio de su función.
  8. Comunicar a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por medio fehaciente el cese de su función, dentro de los quince (15) días de producida.
 
  1. Llevar un registro foliado y rubricado donde conste la información requerida en los puntos 1) y 2) del inc. b) del Artículo precedente.
  2. Archivar las autorizaciones por escrito por el término de dos (2) años contados a partir de su emisión.
  3. Hacer constar en las autorizaciones referidas, el número de matrícula profesional y el de registro ante el Organismo de Aplicación.
  4. Observar lo dispuesto en el inc. g) del Artículo anterior.
  5. Abonar el arancel establecido en la Categoría C) del Artículo 10º de este Decreto.
 
 
  1. La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D podrá realizarse dentro del radio de los quinientos metros (500 m.) cuando en razón de las condiciones del terreno donde se encuentre implantado el cultivo o debido al estado de desarrollo del mismo, resulte imposible, según recomendación del profesional autorizante, realizar la aplicación con equipos terrestres. Además deberá observarse lo dispuesto en el Artículo 44º de esta norma.
  2. La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica B sólo podrá efectuarse dentro del sector comprendido entre los quinientos (500) y tres mil (3000) metros, cuando además de presentarse las situaciones señaladas en el inciso anterior, no existieren en el mercado productos equivalentes de clases toxicológicas C o D.

ARTICULO 43º.- Los municipios y Comunas deberán incluir en las ordenanzas que reglamenten las excepciones previstas en el Artículo 36º de la Ley Nº 6.312, la delimitación de las plantas urbanas a los efectos de precisar las distancias establecidas en los Artículos 36º y 37º de la mencionada Ley. Los límites de las plantas urbanas se establecerán con criterio agronómico y conforme a los principios que dicte el de Aplicación. 

ARTÍCULO 44º.- A los efectos de la aplicación terrestre excepcional de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D dentro del radio de quinientos (500) metros de las plantas urbanas, las empresas proveedoras de servicio, como los particulares deberán solicitar  a los municipios y comunas que le sean fijados los límites de dichas plantas, en el supuesto que no hubieren sido determinados por ordenanza. Lo dispuesto por los Artículos 31º y 42º de este Decreto es aplicable a este tipo de tratamientos. 

ARTICULO 45º.- Las personas físicas o jurídicas que deban realizar por cuenta propia las aplicaciones a que refieren los Artículos 42º y 44º de este Decreto, darán cumplimiento a lo dispuesto en el inc. e) del Artículo 14º de la Ley Nº 6.312.

En caso de inobservancia de cualquiera de las obligaciones establecidas precedentemente, las aplicaciones serán consideradas como efectuadas en zonas prohibidas, siendo aplicables las sanciones establecidas a continuación:

  1. Será considerada circunstancia agravante a los efectos de imponer las sanciones establecidas en el Artículo 30 de la Ley Nº 6.312, la aplicación de productos fitosanitarios de clase toxicológicas A y B dentro de las zonas prohibidas por los Artículos 36º y 37º de la citada Ley.
  2. Las aplicaciones excepcionales previstas en los Artículos 36º y 37º de la Ley Nº 6.312 que se realicen sin dar cumplimiento a lo dispuesto a los requisitos establecidos en el Artículo 30º de la citada Ley. En todos los casos si existiere autorización por escrito del profesional, corresponderá además, imponer la inhabilitación del mismo.
  3. La aplicación de productos fitosanitarios sin la correspondiente autorización por escrito será considerada conforme lo establece el inc. a) de este Artículo.
 
 

Denuncias: procedencia y trámite

ARTICULO 46º.- Podrá ejercer la facultad de denunciar conferida por el Artículo 39º de Ley Nº 6.312, todo ciudadano mayor de edad que considere afectado algún derecho o interés legítimo protegido por la Ley Nº 6.312, sus Normas reglamentarias y Complementarias, al cual otras Leyes no acuerden protección expresa y cuya causa presunta sea el uso, manipulación y/o aplicación de alguno de los productos a que se refiere el Artículo 5º y 32º de la citada Ley. 

ARTICULO 47º.- Las denuncias deberán presentarse por escrito, excepto que se realicen personalmente, en cuyo caso el funcionario recepcionante tomará nota circunstancia de las manifestaciones del denunciante, siendo, requisito de ambos supuestos, la firma del deponente. Para el tratamiento de las mismas regirá el principio de informalismo. 

ARTICULO 48º.- Recepcionada la denuncia, el Organismo de Aplicación examinará si la cuestión planteada corresponde su competencia, conforme lo preceptuado en el Artículo 39ª de la Ley Nº 6.312 si el Organismo de Aplicación determinare que el asunto no es de su competencia y sí de otro Organismo, girará a este la denuncia, adjuntando nota con los fundamentos de la remisión. Si el Organismo girado devolviere las actuaciones por considerar que tampoco le compete, la Dirección General de Agricultura y ganadería consultará a la Defensoría del Pueblo de la Provincia. 

ARTICULO 49º.- Cuando el examen de la denuncia se concluya en que no existe cuestión a resolver, se dispondrá el archivo de lo actuado, comunicando tal circunstancia al denunciante, quien podrá solicitar reconsideración, aportando en tal caso, nuevos elementos conducentes a la tramitación. 

ARTICULO 50º.- El denunciante no será considerado parte en el trámite administrativo. No obstante el Organismo de Aplicación estará obligado a notificar la resolución que se dicte. 

ARTICULO 51º.- Cuando la denuncia presentada resultare procedente, se sustanciará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 29º de la Ley Nº 6.312. 
 
 

Solicitud de exclusión 

ARTICULO 52º.- La gestión ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación a que se refiere el Artículo 40º de la Ley Nº 6.312, sólo se realizará cuando previamente existieren los estudios señalados en el Artículo 29º del presente Decreto. 

Publicidad 

ARTICULO 53º.- La publicación prevista en el Artículo 42º de la Ley Nº 6.312 será meramente enunciativa. La periodicidad en su revisión dependerá de las modificaciones que se produjeren en el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios, dispuestas por autoridad competente. 

ARTICULO 54º.- El Organismo de Aplicación podrá publicar la nómina de las personas físicas o jurídicas inscriptos en los registros establecidos en el Artículo 7º de esta norma. 

CAPITULO II

De los productos Domisanitarios para el control de plagas urbanas. 

ARTICULO 55º.- La Secretaría Técnica de Saneamiento Ambiental dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia fiscalizará y controlará el uso y aplicación de plaguicidas en áreas urbanas viviendas rurales y a tal efecto se entiende por áreas urbanas las zonas edificadas de Ciudades y Pueblos de la Provincia y su área circundante hasta quinientos (500) metros de la línea de edificación o del límite del Ejido Municipal. 

ARTICULO 56º.- A los fines previstos por el Artículo anterior, la Secretaría Técnica de Saneamiento Ambiental, habilitará y actualizará permanentemente los siguientes registros:

  1. De empresas, de personas físicas o jurídicas que en áreas urbanas realicen tareas para el control de plagas. A los efectos de su inscripción deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
    1. Indicar nombre o razón social de la firma, domicilio real y comercial de su titular, personal ocupado y ubicación de depósito de plaguicidas.
    2. Declarar la identidad y Matrícula Profesional, que desempeñará la función de Asesor Técnico.
    3. La solicitud de inscripción a éste registro deberá realizarse de acuerdo a las exigencias de los Organismos de Aplicación.
  2. Registro de productos fitosanitarios aprobados por SENASA o Ministerio de la Nación para áreas urbanas, a la higiene ambiental y pública, especificando concentración, dosis y modo de aplicación.
 
 

   ARTICULO 57º.- Será obligatorio el registro sanitario y de capacitación del personal aplicador. 

  ARTICULO 58º.- Los casos no contemplados en el presente Decreto serán resueltos por el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 59º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. 
 
 

ANEXO A 

UBICACIÓN Y CONDICIONES EDILICIAS DE LOS LOCALES DESTINADOS A DEPOSITOS DE PLAGUICIDAS 

Sin perjuicio de las demás exigencias que pudieren disponer Municipalidades y Comunas de acuerdo a sus planes de urbanización, se deberá observar las siguientes normas:

UBICACIÓN

  1. Respecto a Establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación (clubes, estadios deportivos, etc) deberá existir una distancia en lineal recta no menos a cien (100) metros.
  2. Respecto a propiedades vecinas no contempladas en el párrafo anterior, deberá existir una distancia mínima de tres (3) metros.
 

CONDICIONES EDILICIAS

  1. PISOS: Serán impermeables con pendiente que permita colectar líquidos, los que serán destinados a una cámara cuya capacidad mínima no será inferior a cuatro (4) metros cúbicos, la que a su vez dispondrá de un sistema eléctrico o manual de evacuación de líquidos, no debiendo conectarse a cursos de agua o a canales que desagote en cursos de agua.
  2. VENTILACIÓN: Las ventanas deben ubicarse a una altura mínima de dos (2) metros sobre el nivel del piso correspondiendo un (1) metro cuadrado por siete (7) metros de pared. En caso que la superficie del depósito sea de cien (100) metros cuadrados o mayor deberá disponerse de un sistema de ventilación forzada. Los portones tendrán un ancho mínimo de cuatro (4) metros y una altura no inferior a tres metros y medio (3,50).
  3. ILUMINACIÓN ELECTRICA: la instalación será anti-incendio, debiendo las cajas que contienen llaves poseer tapas, los cables y artefactos de iluminación serán aprobados, ubicándose estos últimos a una distancia no menor de dos (2) metros sobre la estiva mas alta.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

                                                
 
 

                Serie A                                                                                  

                                                                                            AUTORIZACION DE APLICACIÓN